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Constitución Artículo 73 ter Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 73 ter.

El Sistema Estatal Anticorrupción se integra por:

I. Los Integrantes del Comité Coordinador; y

II. El Comité de Participación Ciudadana. El Comité Coordinador se formará con:

I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;

II. El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;

III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado;

IV. El titular de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado;

V. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

VI. El Presidente del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

VII. Un representante del Consejo de la Judicatura del Estado.

El Comité de Participación Ciudadana del Sistema tiene como objetivo coadyuvar, en términos de la ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador y del Sistema Estatal. Estará formado por cinco ciudadanos tabasqueños que se hayan distinguido por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, quienes serán designados conforme a lo que establezca la ley.

El Sistema Estatal Anticorrupción contará con una Secretaría Ejecutiva que se organizará y funcionará como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado, con autonomía técnica y de gestión.

La Ley del Sistema Estatal Anticorrupción determinará la integración y atribuciones, así como la estructura orgánica y operativa necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y fines, de conformidad con las bases que ordena la Ley General de la materia.

Es competencia de la Primera Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, fungir como tribunal de enjuiciamiento; y del tribunal compuesto por los tres magistrados presidentes de las salas Segunda, Tercera y Cuarta de la misma materia, conocer en alzada en los juicios penales en los que se impute la responsabilidad de los servidores públicos señalados en el artículo 69 de esta Constitución, una vez emitida la respectiva declaración de procedencia. Dichos tribunales serán igualmente competentes para conocer de juicios en los que se impute la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el Título Segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco, denominado Delitos contra el Erario y el Servicio Públicos; en ambos supuestos el juez de control de mayor antigüedad con sede en la capital del Estado será competente para sustanciar la etapa inicial del proceso.

De conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los ordenamientos estatales aplicables, se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos cuyos actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. De igual modo, conforme a lo señalado en el Artículo 109, fracción IV, de la Constitución General de la República, se sancionará a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.

Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control, dotados de las facultades que determine la ley, para prevenir, investigar y corregir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas de las que son facultad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos de que disponen; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito, ante las autoridades que corresponda.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este artículo se desarrollarán en forma autónoma. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes respectivas sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes o la extinción de dominio; además de las otras penas que corresponden.

Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la normatividad correspondiente.



Estado de Tabasco Artículo 73 ter Constitución
Artículo 1 ...73 73 bis 73 ter 74 75 ...84

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